martes, 22 de noviembre de 2011

El aborto en el Código Penal Argentino


por el Padre Ricardo B. Mazza
1.- A modo de preámbulo.
Les debía este artículo después de la publicación en la Web de mi anterior “¿Aborto directo o indirecto? (el caso del hospital Iturraspe de Santa Fe)”, ya que existen otras cuestiones relacionadas ya sea con el homicidio, ya con el principio de la acción de doble efecto.
Fueron muchos los correos que recibiera con consultas acerca del tema, que fui contestando poco a poco en forma personalizada ya que las situaciones particulares no podían ser exhibidas a la discusión pública.
Me pareció oportuno, eso sí, seleccionar alguna cuestión para contestar dentro del esquema de una nota.
Aquí va entonces mi respuesta a un interrogante que me hiciera llegar Cecilia, una alumna de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral.
Ella indaga - acerca de la aplicabilidad al aborto-, desde el punto de vista moral, de la prescripción del Código Penal en su art. 80.
Pasemos a su misiva:
“Padre: he leído su nota acerca del aborto. Mi inquietud se refiere a que si se puede aplicar al aborto, bajo el punto de vista moral, lo que prescribe el artículo 80 del Código Penal, -no obstante existir un artículo (el 86) que se refiere puntualmente al tema-, que dice así:
“Título 1: Delitos contra las personas
Capítulo 1. Delitos contra la vida.
Art. 80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2.Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3. Por precio o promesa remuneratoria;
4. Por placer, codicia, odio racial o religioso;
5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

Es muy probable que se piense que mi consideración sobre este artículo del Código Penal resulta oportunista en cuanto se referiría a la muerte inferida a una persona ya nacida y no a lo que técnicamente se llama aborto.

Permítame querido lector o lectora incursionar libremente en el tema, ya que resulta interesante considerarlo bajo una perspectiva más amplia, la del derecho divino, que nos enseña el permanente “no matarás” que rige para cada inocente que encuentra la muerte a manos de un injusto agresor.

La consideración especial del aborto bajo el punto de vista penal, no haría más que señalar su especial gravedad.

2.-Aplicación al aborto del art. 80 “bajo la perspectiva de la ley divina”.
Notamos que se menciona al que matare “a su descendiente” (párrafo primero) a sabiendas que lo es. En el caso del niño asesinado en el vientre materno ¿no es acaso éste descendiente de la mujer que lo lleva en su seno?
Se podrá decir que para el caso del aborto hay que apelar al art.85, pero ¿es que la ilicitud se da únicamente cuando el hijo (descendiente) hubiere ya nacido? ¿No es igualmente hijo (descendiente) el que se va gestando, toda vez que ya existe una vida desde la fecundación?
De hecho, si el hijo que está en el seno materno no es considerado descendiente, ¿cómo es posible que en legislaciones actuales el no nacido –y después hijo póstumo- pueda heredar al padre fallecido?
Es absurdo afirmar el derecho a la herencia del niño gestado antes de la muerte de su padre, y no nacido aún, y negar que sea considerado como descendiente cuando al derecho a la vida –segado por el aborto- se refiere.
En el aborto se aplica también el punto dos en cuanto la vida no nacida es eliminada “con ensañamiento, alevosía…..” Es suficiente con analizar los distintos métodos abortivos como para ver cómo se aplicaría también esto.
En efecto las principales prácticas de la llamada “indicación vital” son: la embriotomía, en la que se despedaza la criatura en el seno materno; la craneotomía, por la que se perfora el cráneo y se le extrae la masa encefálica; y la evisceración, en la que se le extraen las vísceras” (B. Häring, La Ley de Cristo. Tomo III, págs 225-226. edit. Herder).
Pregunto: ¿qué diferencia existe en la gravedad de la eliminación de la vida humana de un nacido y un no nacido por algunos de estos métodos? Convengamos que en el clima de violencia en que vivimos nadie está exento de sufrir una forma de muerte casi parecida a la que sufren los niños abortados.
Lo cual es reprobable tanto en uno como en el otro caso.
Ciertamente en el que no nació hay un agravante por su total indefensión, tal como lo señala Juan Pablo II en la Encíclica Evangelium Vitae (nº 58).
También en el aborto se aplicaría el punto tres ya que por lo general se busca en éstas prácticas negocios económicos redituables en el mundo de los cosméticos, en el vaciamiento de los pueblos,- privados de sus hijos- para futuros enriquecimientos de los poderosos de este mundo.
El deseo de disfrutar el placer desenfrenado entre el humo del cigarrillo, la música estridente y los vahos del alcohol -punto 4- suele estar presente también como causa en la mentalidad abortiva.
Obviamente también que para el aborto es necesario el concurso premeditado por lo menos de dos o más personas, -seis- llámense médicos, enfermeras, madres o consejeros para la matanza que quieren tranquilizar las conciencias –jamás aquietadas- con el fácil refugio en el olvido.
También en el aborto suele acontecer lo que señala el punto siete “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”. Dejo a la imaginación de los lectores los posibles ejemplos como ocultación del adulterio cometido por la mujer, o de la violación sufrida, o de la relación sexual consentida etc.etc.

3.-La persona humana en el Derecho Argentino.
Es importante reflexionar sobre lo que el Derecho Civil afirma acerca de la persona humana. Veamos:
“Artículo 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. (“Libro Primero De las Personas - Sección Primera. De las personas en general. Título IV: De la existencia de las personas antes del nacimiento.)
Nótese que se reconoce la existencia como persona “desde la concepción en el seno materno”.
Por otra parte la ley argentina nº 23054 promulgada el 19 de marzo de 1984 dice en su art. 1. “Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.”

Dicha Convención señala en su art. 4 (Derecho a la Vida):
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Hace unos días la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo ejemplificador ha ordenado indemnizar a una abuela por la muerte de una “beba” –su nieta- quien muriera al ser asesinada su hija embarazada.
Sólo se ha aplicado correctamente la Constitución que en la Reforma de 1994 incorporó el Pacto de San José de Costa Rica, dando por lo tanto jerarquía constitucional al derecho a la vida de las personas por nacer.
Ante estos ejemplos, -aunque sean pocos- ¿cabe seguir planteándose la cuestión acerca de cuándo se es persona? Y ¿cabe seguir discutiendo sobre la ilicitud y maldad intrínseca del aborto o de toda eliminación de persona inocente?
¿Qué esperamos para cumplir con lo que el mismo derecho argentino defiende? ¿Nos quedará un poco de sensatez como pueblo?

4.- El Art. 86 del Código Penal
Regresando al principio de esta nota, continúa diciendo Cecilia: “el art. 86 del Código Penal, párrafo segundo que transcribo textualmente, dice:.... “El Aborto practicado por un medico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida humana o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Pregunto: en el 1º) ¿estaríamos ante un aborto indirecto? Y en el 2º) ¿habría un aborto directo? Si estoy equivocada, le ruego me lo aclare, porque quizás interpreté mal yo.
Gracias desde ya, seguramente su artículo me va a servir mucho. Cecilia V

Por el contexto de la redacción del supuesto para la acción abortiva del médico diplomado (el consentimiento de la mujer) y por el contenido del párrafo primero se infiere que se trata de un aborto directo, ya que la acción occisiva se orienta directamente a la muerte del no nacido como "medio" para supuestamente "salvar la vida de la madre”, o “evitar un peligro para su salud”.
Me explico: una cosa es matar directamente al feto -en el supuesto del art. 86, para lograr  un fin determinado, - que se considera erróneamente "bueno", según el legislador- y otra cosa es tratar con medicinas a la embarazada en razón de su enfermedad -y dentro del marco que señalara en la nota anterior- y que de resultas de esto perdiera al niño concebido.
En el primer caso sería apañar aquello de que "el fin justifica los medios". En el segundo (tratar con medicinas a la embarazada en razón de su enfermedad) correspondería la aplicación del principio de doble efecto del que ya he escrito y que puntualizaré un poco más en otra nota,- Dios mediante-.
Nótese que en algunos lugares de nuestra Patria por decisión de “sus” gobernantes se ha resuelto apurar el trámite del asesinato abortivo teniendo en cuenta este art. 86. Como el mismo no hace mención a la obligatoriedad de recurrir a la justicia si se cumplen las condiciones que permiten la muerte, se concluye que la puerta al aborto despenalizado ya está abierta.
Se quiere con esto impedir a la postre cualquier revuelo contrario al crimen que se suscita por una legislación moralmente mala.
Respecto al párrafo segundo también se trata de un aborto directo aunque el motivo que lo regula es diferente. Ya no es la enfermedad o la vida que supuestamente está en juego, sino la condición –demente o idiota- de la embarazada por violación.
Tenemos que recordar al respecto que la vida que se pretende destruir no es culpable de la mala acción del violador y debe ser protegida siempre. En caso de no quererse el fruto de la violación siempre está el recurso de recurrir a tantos que se ofrecen para la adopción.
Cecilia: termino con ésta ya que no quiero demorar más la respuesta a tus inquietudes, esperando haber contestado según tus expectativas.

Padre Ricardo B. Mazza. Santa Fe de la Vera Cruz. http://ricardomazza.blogspot.com/ ribamazza@gmail.com (14 de junio de 2007)

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